Artículo 61º: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Todo empleado con más de dos años de antigüedad en las empresas signatarias tendrá derecho a una licencia anual sin goce de sueldo, de hasta 120 días, debiendo solicitarla con una antelación mínima de 30 días.

Se deja establecido que el empleado no tendrá derecho a repetir tal licencia en más de tres períodos anuales consecutivos, ni tampoco solicitarla para desempeñar otras tareas por cuarenta propia o ajena.

Las empresas se comprometen a reservarle su puesto durante el uso de estas licencias.

Artículo 62º: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Las empresas otorgarán licencias extraordinarias sin goce de sueldo al empleado que se haya hecho acreedor a becas, para estudios afines a las funciones que se desempeñan en las empresas, por el término que se establezca en ellas, comprometiéndose a reservarle el puesto hasta 30 días después de haber finalizado las mismas, pero sus plazos no serán computados a los efectos de la antigüedad del empleado de las empresas. Estas licencias serán solicitadas con 30 días de antelación como mínimo.

La representación del S.A.T. conjuntamente con las empresas determinarán en cada caso, un estímulo económico compensatorio en relación a los gastos generados durante el período de la beca.

Artículo 63º: LICENCIA ESPECIAL, PERSONAL FEMENINO: Las empresas otorgarán al personal femenino doce  (12) días anuales con goce de sueldo, sin que medie justificación médica.

Dicha licencia podrá tomarse a razón de no más de dos (2) días por mes.

Artículo 64º: POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE: De acuerdo a la Ley vigente Nº 20.744.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio, no afectará el derecho del trabajador a  percibir su remuneración durante un período de:

3 meses si la antigüedad es menor de cinco (5) años.

6 meses si la antigüedad en mayor de seis (6) años.

 Si el trabajador tuviere cargas de familia, los plazos se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente.

Artículo 65º: ASIENTOS CON RESPALDOS: Las empresas tomarán los recaudos necesarios para que los ambientes en que desarrolle tareas el personal, estén previstos de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos, los que no deberán estar fijos en forma permanente, en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 12.205 y disposiciones complementarias vigentes. El personal tiene derecho a la utilización de dichos asientos en los intervalos de descanso, así como durante el desarrollo de sus labores, si la naturaleza de las mismas lo permite.

Artículo 66º: CONDICIONES DE SEGURIDAD: Los empleados deberán cumplir con todas las normas de seguridad  que dispongan las empresas, colaborando con las mismas en las medidas que se adopten para prevenir siniestros o accidentes de cualquier índole, debiendo las empresas tener las providencias para garantizar al máximo posible la seguridad de todos los trabajadores. Por ende, las empresas con el objeto de garantizar al máximo la seguridad de todos los trabajadores, deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:

      a) las empresas dispondrán de un establecimiento asistencial de urgencia, con el objeto de cubrir las emergencias que se presenten por accidentes.

      b) Las empresas instalarán en los sectores y/o secciones de trabajo y accesibles a todo el personal, botiquines previstos de los elementos necesarios para efectuar los primeros auxilios y/o curas de emergencia.

      c) Las empresas protegerán con implementos adecuados las máquinas, equipos e instalaciones mecánicas y eléctricas que puedan entrañar algún peligro para la seguridad de los trabajadores.

      d) Las leyendas y pinturas que indiquen zonas de peligro en máquinas, equipos y/o instalaciones se harán en idioma castellano y de acuerdo sus colores al código de seguridad.

      e) De común acuerdo las partes signatarias, determinarán el rol de incendio para emergencia, debiendo capacitarse  a este personal en el uso de los elementos que disponen las empresas e informarán a cada uno de ellos de la adecuada utilización de los mismos y de las vías de escape.

      f) Las empresas procurarán contar con vestuarios para el personal en los que haya armarios y baños adecuados, con duchas de agua fría y caliente.

Artículo 67º: VESTIMENTA PARA EL PERSONAL: Las empresas proveerán a todo el personal de dos (2) uniformes completos por año como mínimo (invierno y verano), que deberán ser provistos el 5 de mayo y 5 de noviembre respectivamente.

El uso y tipo de uniforme se establecerán de común acuerdo entre la empresa y la comisión interna y/o directivas, acorde con las características climáticas de cada zona.

Artículo 68º: HERRAMIENTAS Y UTILES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL: Las empresas deberán  proporcionar sin cargo alguno a los trabajadores todas las herramientas, elementos, útiles de trabajo y materiales necesarios para el correcto desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para proteger de acuerdo con las necesidades, la salud o vida del trabajador, cuando desempeñen tareas que pueden dañarlos. Los trabajadores serán responsables de la conservación y cuidado de todos los elementos que le sean entregados, debiendo devolverlos al dejar de pertenecer a la empresa o ser trasladados de sección, pudiendo el empleador cobrar de los elementos perdidos o deteriorados, únicamente que el extravío o desperfecto haya sido provocado por actos de negligencia o mala fe perfectamente determinados entre la representación del S.A.T. y las empresas. Los elementos enunciados anteriormente serán repuestos por las empresa, cuando se encuentren deteriorados.

CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES

 TRABAJO DE MUJERES, MENORES Y APRENDICES

TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO

Artículo 69º: LUGAR DE TRABAJO: Se establece como lugar de trabajo todos los ámbitos de las empresas donde  éstas tienen instalados estudios, oficinas, depósitos de líneas y ampliaciones de los mismos. El personal que intervenga en las transmisiones y operaciones fuera de lo establecido, "lugar de trabajo", se regirá por la reglamentación de "Trabajo de Exteriores". El personal no está obligado a trabajar en un lugar distinto al que lo viene haciendo hasta la fecha. De no ser así se regirá por la reglamentación del "Trabajo de Exteriores" y/o Puente de  Microondas y/o Entel.

Artículo 70º: TRABAJO PARA TRANSMISION DE EXTERIORES: Toda transmisión que se realice fuera de los  lugares estipulados en el artículo 69º, de cada una de las empresas signatarias, sean éstas directas o grabadas, se hallarán involucradas en el presente Capítulo, rigiendo por lo tanto para estas tareas la reglamentación que aquí se establece. Todo el personal que por el presente Convenio esté habilitado para desempeñarse en "exteriores", estará obligado a ello cuando no se exceda de la jornada de trabajo desde su salida hasta su regreso, rigiendo además todas las otras cláusulas del presente Convenio y cuando cuente con las garantías que aseguren el total cumplimiento de la presente reglamentación. Se establece que por cada salida a exteriores, se pactará con antelación entre las empresas y los delegados o comisiones directivas, según corresponda, el "plus" a recibir por cada grabación o transmisión de programas a realizarse, teniendo en cuenta la distancia donde se realicen los mismos. El alojamiento del personal será facilitado y abonado por las empresas, debiéndose cumplir con las condiciones mínimas de salubridad. Todo el personal será llevado y traído desde las sedes de las empresas hasta los lugares donde se realicen los exteriores en vehículos adecuados para el transporte de personas. Para la liquidación de horas extras se tomará la hora de salida y regreso de las empresas o el lugar de trabajo si el empleado optara por ir y salir directamente desde allí. Toda realización de exteriores, que no esté comprendida en los párrafos anteriores, será convenida en forma especial entre las empresas y los delegados o comisión directiva, según corresponda.

Artículo 71º: REPETIDORAS: Todo el personal de la Empresa que realice una comisión a repetidora, se regirá por las normas siguientes:

      a) El personal comisionado a las distintas repetidoras que posean las empresas, deberá ser examinado cada tres meses, como mínimo por un facultativo, el que dará conformidad sobre su aptitud psicofísica para realizar tareas en las mismas.

      b) El personal podrá aceptar o no la comisión a repetidoras, con conocimiento de la representación del S.A.T.

      c) La empresa proveerá al personal comisionado, mínimo dos (2), de vehículo, el cual deberá tener calefacción, rompenieblas, botiquín de primeros auxilios, elementos y alimentos para supervivencia que se establecerá de común acuerdo entre las partes.

      d) La empresa proveerá al personal comisionado, de ropa adecuada y en cantidad necesaria a la zona en que se encuentre instalada la estación repetidora, además de un seguro de vida adicional por $....(1) por persona.

      e) La empresa anticipará el dinero necesario para todos los gastos que demande la comisión, siendo obligación del personal rendir los comprobantes correspondientes. El personal en comisión percibirá un "plus" por viaje a repetidora, que será incrementado cuando la misma se encuentre en zona inhóspita. La calificación de zona inhóspita será realizada de común acuerdo entre las empresas y la representación del S.A.T.

       f) Se tomará como punto de partida y regreso los ámbitos de la empresa en que se encuentre instalada la estación madre o central. A los efectos de la liquidación de horas extras la labor comenzará a contar desde el momento en que se marca la tarjeta de entrada en la estación madre o principal. Para la liquidación de las correspondientes comisiones, se incrementará en un 50% las remuneraciones percibidas por todo concepto cuando se realicen en  zonas normales y con el 100% cuando se realicen en zonas inhóspitas.

      g) Las empresas podrán contratar personal para atender sus repetidoras cuando su personal no está en condiciones de realizar las comisiones según lo indicado en los incisos a) y b).

      h) El mantenimiento o reparación de las estaciones repetidoras será función del personal técnico de mantenimiento electrónico especificado en el presente Convenio.

      i) A todos los efectos precedentes las estaciones relevadoras o trasladoras serán consideradas estaciones  repetidoras.

Artículo 72º: TRANSMISION DESDE ENTEL: Cuando las empresas envíen personal apropiado a ENTEL para realizar tareas que pueden encuadrarse en las siguientes funciones:

      a) Operativa.

      b) Técnica.

      c) Montaje o desmontaje de equipos.

Para cumplir satisfactoriamente cada una de las tareas descriptas se entiende por personal apropiado a aquél cuya descripción de funciones del presente Convenio lo habiliten dentro de cada rubro. Se establece además que el  personal que realiza tareas encuadradas en el punto a) percibirá un "plus" especial. Se fija para esta tarea un "plus" del 2% de su sueldo por programa.

Artículo 73º: TRABAJO TORRE/ANTENA: Cuando se utilice personal de la empresa, éste podrá efectuar tareas en  torre/antenas, siempre y cuando cuente cada tres (3) meses con la autorización médica correspondiente a cargo de la empresa, quedando a opción del empleado la aceptación de dichas tareas. En caso que realice el trabajo percibirá en "plus" del 0,2% del sueldo de Técnico de Mantenimiento Electrónico de Primera Categoría por metro de ascención, para los empleados autorizados a realizar esta tarea la empresa contratará un seguro de vida independiente de cualquier otro por la suma de $....(1), también se le proveerá de los elementos de seguridad necesarios.

Dotación mínima dos (2) personas.

Artículo 74º: SALARIOS BASICOS

Artículo 75º: LICENCIA POR CASAMIENTO: El personal que tenga en al empresa una antigüedad mayor de seis (6) meses, tendrá derecho a una licencias por casamiento de diez (10) días hábiles, que podrán ser adosados a la licencia anual, debiendo solicitarla con veinte (20) días corridos de antelación y presentar los comprobantes legales que den fe del hecho, a su reintegro al trabajo.

Las empresas otorgarán licencias de dos (2) días con goce de sueldo al empleado, por casamiento de hijos.

Artículo 76º: SUBSIDIOS POR CASAMIENTO: Según legislación vigente, más el 25% de su sueldo.

Artículo 77º: LICENCIA POR MATERNIDAD: Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, a opción de la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

La trabajadora, deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda el período que resulte prohibido su empleo u ocupación de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean las  reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral, o a partir del momento de la iniciación de la misma si el hecho de la concepción fuese anterior al inicio del vínculo de empleo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su orígen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 225º de la Ley de Contrato de Trabajo.

La mujer que fuera despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198º de la Ley de Contrato de Trabajo. Se presume, en tales casos, que el despido obedece al estado de embarazo de la trabajadora, sin admitirse prueba en contrario.

Artículo 78º: LACTANCIA: Toda trabajadora con hijo en período de lactancia, tendrá dos descansos diarios de una hora para atender a su hijo, en el transcurso de su jornada de trabajo; asimismo se otorgará un horario continuo o discontinuo según lo requiera la trabajadora.

Artículo 79º: LICENCIA POR NACIMIENTO: Las empresas otorgarán tres (3) días hábiles por nacimiento de hijos a su personal.

Artículo 80º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO: Según legislación vigente más el 25% de su sueldo.

Artículo 81º: LICENCIA POR DUELO: Las empresas otorgarán licencia por duelo con goce total de haberes:

      a) Por fallecimiento de padres, hermanos, hijos o cónyuge del empleado: 4 días hábiles.

      b) Por fallecimiento de abuelos, hermanos políticos, nietos o hijos políticos, o padres políticos del empleado: dos (2) días hábiles.

      c) Para los mismos a) y b) cuando el fallecimiento del familiar se produzca a más de 300 kilómetros del lugar de residencia del empleado, las empresas otorgarán dos (2) días más.

Las empresas que hubieran acordado mayores beneficios respetarán las condiciones preexistentes.

Artículo 82º: SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO: Las empresas otorgarán un subsidio especial de 3.000 pesos, a su personal en caso de fallecimiento de padres, hijos y cónyuge no separado legalmente.

 Artículo 83º: LICENCIA POR ESTUDIOS: La empresa otorgará con goce total de sueldo una licencia anual para prepararse y rendir exámenes de 16 días hábiles a los estudiantes universitarios, secundarios o que asistan a establecimientos de capacitación técnica o profesional. Estas licencias podrán tomarse en períodos fraccionados o no, debiendo solicitarse con no menos de 48 horas de antelación (excepto casos debidamente justificados) debiendo presentar al respecto comprobante que acredite haber rendido examen, extendido por las autoridades competentes.

Artículo 84º: LICENCIA POR MUDANZA: Las empresas otorgarán con goce total de remuneraciones, 2 días de licencia al personal que deba mudarse de vivienda.

Artículo 85º: LICENCIA A DADORES DE SANGRE: Las empresas otorgarán con goce total de sueldo, licencia de un día al personal que justifique, con el debido comprobante, el haber realizado donación voluntaria de sangre en los establecimientos a ese efecto y en esa fecha.

Artículo 86º: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR: Se entiendo por familiar a los fines del presente artículo exclusivamente: Cónyuge, hijos y/o padres.

Las empresas otorgarán hasta diez (10) días hábiles anuales fraccionados con goce de haberes, a todo personal amparado en el presente convenio, de conformidad a los siguientes incisos:

      a) Podrán considerarse favorablemente para el otorgamiento de mayores cantidades de días continuados, aquellos casos cuya gravedad requiera una mayor atención.

      b) En lo posible el personal deberá requerir a la empresa con veinticuatro (24) horas de antelación su solicitud de  permiso.

      c) No se considerará, a los efectos del beneficio del presente artículo, enfermedades como los estados gripales y/o características similares.

      d) Tratándose de hijos se considerará solamente para el personal femenino. Para el personal masculino se tendrá  en cuenta únicamente de acuerdo a la gravedad de la enfermedad.

      e) Tratándose de padres se tendrá en cuenta únicamente la gravedad de la enfermedad que padezcan dichos  familiares.

      f) Las inasistencias referidas en los incisos e) y f) serán en todos los casos comprobadas y justificadas por el control médico de la empresa, por cuyo motivo el personal que deba faltar a su tareas deberá comunicar a la empresa inmediatamente la novedad.

Artículo 87º: PERMISOS DE PREAVISO: Durante el término de preaviso por despido, la empresa otorgará al trabajador un permiso de cuatro (4) horas diarias con goce total de sueldo, en el horario que lo solicite.

Artículo 88º: SALARIO FAMILIAR: De acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 89º: RETENCION DE CUOTA SINDICAL: La empresa procederá mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; remitiendo al S.A.T. las liquidaciones, depósito de los aportes y planillas correspondientes.

Artículo 90º: RETRIBUCION POR TITULO: Se establece una retribución del diez por ciento (10%) del sueldo de Técnico de Mantenimiento Electrónico de Primera Categoría para el personal que posea título a nivel terciario, y del cinco (5) por ciento de la misma escala para el que posea título a nivel secundario. Esta retribución será percibida siempre y cuando el título presentado esté relacionado con alguna de las funciones que se realicen en el área donde se desempeña el trabajador.

CONTINUACION: Artículo 91º

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